Art. 4

Concentración temática de la ayuda del FEDER

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 4 Concentración temática de la ayuda del FEDER 1.   Por lo que respecta a los programas ejecutados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, los recursos totales del FEDER que no sean para asistencia técnica en cada Estado miembro se concentrarán a escala nacional o a escala de categoría de regiones, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 9. 2.   Por lo que se refiere a la concentración temática de la ayuda a los Estados miembros con regiones ultraperiféricas, los recursos del FEDER asignados específicamente a programas para las regiones ultraperiféricas y los asignados a las demás regiones se gestionarán por separado. 3.   Los Estados miembros podrán decidir cumplir con la concentración temática a escala nacional o a escala de categoría de regiones. Todos los Estados miembros indicarán su elección en el acuerdo de asociación previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha elección se aplicará a la totalidad de los recursos del FEDER de cada Estado miembro que se indican en el apartado 1 del presente artículo para el período de programación completo. 4.   A los efectos de una concentración temática a escala nacional, los Estados miembros se clasificarán, en función de su renta nacional bruta, como sigue: a) los que tengan una renta nacional bruta superior o igual al 100 % de la media de la UE («grupo 1»); b) los que tengan una renta nacional bruta superior o igual al 75 %, pero inferior al 100 % de la media de la UE («grupo 2»); c) los que tengan una renta nacional bruta inferior al 75 % de la media de la UE («grupo 3»). A los efectos del presente artículo, por renta nacional bruta se entenderá la razón entre la renta nacional bruta per cápita de un Estado miembro, medida en niveles de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, y la media de la renta nacional bruta per cápita en niveles de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros para ese mismo período de referencia. En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para las regiones ultraperiféricas, estas se clasificarán en el grupo 3. En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los Estados miembros insulares que reciben apoyo procedente del Fondo de Cohesión, estas se clasificarán en el grupo 3. 5.   A los efectos de una concentración temática a escala de categoría de regiones, las regiones se clasificarán por categoría de regiones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, como: a) regiones más desarrolladas; b) regiones en transición; c) regiones menos desarrolladas. 6.   Los Estados miembros deberán cumplir a escala nacional los siguientes requisitos de concentración temática: a) los Estados miembros del grupo 1 o las regiones más desarrolladas asignarán, como mínimo, el 85 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1 y al objetivo político 2, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2; b) los Estados miembros del grupo 2 o las regiones en transición asignarán, como mínimo, el 40 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2; c) los Estados miembros del grupo 3 o las regiones menos desarrolladas asignarán, como mínimo, el 25 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2. En caso de que un Estado miembro decida cumplir los requisitos de concentración temática a escala de categoría de regiones, los umbrales fijados en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a los recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 agregados para todas las regiones incluidas en la respectiva categoría de región. 7.   En caso de que un Estado miembro asigne más del 50 % de sus recursos totales del Fondo de Cohesión al objetivo político 2 que no sean para asistencia técnica, calculados tras la transferencia indicada en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, sin incluir los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso viii), del presente Reglamento, la asignación que supere el 50 % se podrá tener en cuenta al calcular el cumplimiento de los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo. Si un Estado miembro decide cumplir la concentración temática a escala de categoría de regiones, los recursos del Fondo de Cohesión que se tengan en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo primero se asignarán a las distintas categorías de regiones a prorrata en función de su proporción relativa respecto de la población total del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros detallarán en el acuerdo de asociación previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1060 si los recursos del Fondo de Cohesión se van a tener en cuenta en relación con los requisitos de concentración temática para el objetivo político 2. 8.   Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), se programarán dentro de una prioridad específica. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, el 40 % de estos recursos se tendrá en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática para el objetivo político 1 que se establecen en el apartado 6. Los recursos que se tienen en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado no superarán el 40 % de los requisitos mínimos de concentración temática para el objetivo político 1 que se establecen en el apartado 6. 9.   Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso viii), se programarán dentro de una prioridad específica. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, el 50 % de dichos recursos del FEDER se tendrá en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática para el objetivo político 2 que se establecen en el apartado 6. Los recursos que se tienen en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado no superarán el 50 % de los requisitos mínimos de concentración temática para el objetivo político 2 que se establecen en el apartado 6. 10.   Los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo deberán cumplirse durante todo el período de programación, incluso cuando las asignaciones del FEDER se transfieran entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, y en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060. 11.   En caso de que la asignación del FEDER con respecto al objetivo político 1 o al objetivo político 2, o ambos, de un determinado programa se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, o debido a las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 104 de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el cumplimiento de los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo. 12.   El presente artículo no se aplicará a la financiación adicional para las regiones septentrionales con baja densidad de población que se indican en el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060.
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