Art. 3

Papel de los operadores y propietarios

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 3 Papel de los operadores y propietarios 1.   El operador de un equino que no sea su propietario ni uno de sus propietarios actuará de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento en nombre del propietario o de un representante de los propietarios del equino, previo acuerdo con ellos. 2.   Los Estados miembros y, en su caso, los organismos delegados podrán exigir que sea el propietario o un representante de los propietarios quien presente las solicitudes que hayan recibido de los operadores cuando estas sean: a) solicitudes de expedición de documentos de identificación permanentes y únicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22; b) solicitudes de expedición de duplicados de los documentos de identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 25; c) solicitudes de expedición de documentos de identificación sustitutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 26; d) solicitudes de modificación de los datos identificativos que figuran en los documentos de identificación permanentes y únicos existentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.
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