Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento aplica las normas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 en relación con los equinos en cautividad: a) nacidos en la Unión; b) una vez que han entrado en los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 y han sido despachados a libre práctica, con excepción de su reintroducción en la Unión tras una exportación temporal a terceros países. 2.   El presente Reglamento establece normas generales y específicas para una aplicación uniforme del sistema de identificación y registro previsto en el artículo 108, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para los equinos y sus distintas categorías, a fin de garantizar su funcionamiento eficiente, y en particular: a) el acceso uniforme a los datos contenidos en la base de datos informática a que se refieren el artículo 109, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, así como las especificaciones técnicas y las normas de funcionamiento de dicha base de datos, y los plazos, obligaciones y procedimientos para la transmisión de información por parte de los operadores u otras personas físicas o jurídicas y para el registro de los equinos en las bases de datos informáticas; b) las especificaciones técnicas y los procedimientos, formatos, diseño y normas de funcionamiento para los medios y métodos de identificación de los equinos, incluidos: i) los plazos para la aplicación de los medios y métodos de identificación, ii) la eliminación, modificación o sustitución de los medios y métodos de identificación y de los plazos establecidos para tales operaciones, y iii) la configuración del código de identificación; c) las especificaciones técnicas, los formatos y las normas de funcionamiento de los documentos de identificación permanentes y únicos para equinos; d) la aplicación práctica de las excepciones a los requisitos de identificación y registro de determinados equinos destinados al sacrificio y de equinos mantenidos en condiciones semisilvestres; e) las normas sobre el uso del documento de identificación permanente y único en los desplazamientos de equinos llevados a cabo con arreglo a la excepción relativa al período de validez del certificado zoosanitario previsto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; f) los modelos de formularios necesarios para utilizar el documento de identificación permanente y único con fines deportivos y para los desplazamientos internacionales de caballos de competición, tal como recomienda la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); g) la identificación de los equinos que hayan entrado en la Unión procedentes de terceros países. 3.   El presente Reglamento establece las normas relativas a los modelos de formularios necesarios para aplicar el artículo 112, apartado 4, y el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6 y el Reglamento Delegado (UE) 2021/577 que deben figurar en el documento de identificación permanente y único, así como las normas para la documentación de determinados tratamientos con arreglo a la Directiva 96/22/CEE. 4.   El presente Reglamento establece las normas relativas a los modelos de formularios para consignar la información que figura en el capítulo I de la parte 2 del anexo V del Reglamento (UE) 2016/1012 y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 y que debe figurar en un documento de identificación permanente y único para animales reproductores de raza pura de la especie equina.
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