Art. 2
Definiciones
En vigor desde 10 jun 2021
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«equino»: un animal en cautividad de las especies pertenecientes al género Equus, incluidos los caballos, los asnos y las cebras, y la descendencia de los cruces entre dichas especies;
2)
«establecimiento»: el establecimiento tal como se define en el punto 27 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429;
3)
«operador»: toda persona física o jurídica que tiene equinos bajo su responsabilidad, inclusive por un plazo limitado, pero excluidos los veterinarios;
4)
«propietario»: la persona natural o jurídica que ostenta la propiedad del equino;
5)
«equino registrado» o «équido registrado»:
a)
animal reproductor de raza pura de las especies Equus
caballus o Equus
asinus inscrito o inscribible en la sección principal de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras reconocida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/1012 o una entidad de cría ganadera que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 34 de dicho Reglamento;
b)
equino de la especie Equus
caballus registrado en una asociación u organización internacional, bien directamente o a través de su sucursal o rama nacional, que gestiona caballos destinados a competiciones o carreras («caballo registrado»);
6)
«libro genealógico»: el libro genealógico tal como se define en el punto 12 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012;
7)
«sección principal»: la sección principal de un libro genealógico tal como se define en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012;
8)
«sociedad de criadores de razas puras»: la sociedad de criadores de razas puras tal como se define en el punto 5 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012;
9)
«entidad de cría ganadera»: la entidad de cría ganadera tal como se define en el punto 7 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012;
10)
«equinos destinados al sacrificio»: equinos que está previsto transportar a un matadero, ya sea directamente o después de someterlos a una operación de agrupamiento;
11)
«equino de excelente salud»: el equino admisible para ser trasladado a otros Estados miembros de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;
12)
«autoridad competente»: la autoridad veterinaria central de un Estado miembro tal como se define en el punto 55 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429;
13)
«autoridad zootécnica»: la autoridad competente tal como se define en el punto 8 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012;
14)
«certificado zootécnico»: el certificado zootécnico tal como se define en el punto 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 y que figura en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1940;
15)
«rasgo»: toda característica individual distintiva, congénita o adquirida, de un equino, que sea visible o pueda hacerse visible, y que pueda registrarse a efectos de identificación;
16)
«transpondedor»: el dispositivo de identificación electrónica tal como se define en el punto 23 del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;
17)
«código único»: el código único tal como se define en el punto 17 del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;
18)
«número equino permanente universal» (UELN, por sus siglas en inglés): un código alfanumérico único de quince dígitos que reúne información sobre cada equino y sobre la base de datos y el país donde se ha registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación gestionado por el Institut Français du Cheval et de l’Équitation, que alberga el sitio web del UELN;
19)
«tarjeta inteligente»: un dispositivo plástico con chip incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles;
20)
«veterinario responsable»: el veterinario a que se refieren los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) 2019/6, responsable del tratamiento médico de un equino y de la documentación de dicho tratamiento y de su efecto sobre el estatus del equino como animal destinado al sacrificio para el consumo humano o excluido de él de conformidad con el presente Reglamento;
21)
«base de datos informática»: una base de datos informática creada por un Estado miembro para registrar la información relativa a los animales en cautividad de la especie equina, tal como se establece en la frase introductoria y en la letra d) del artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429;
22)
«documento de identificación permanente y único»: el documento permanente y único con el que los operadores de los equinos están obligados a garantizar la identificación individual de esos animales, según dispone el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429;
23)
«marca de validación»: una entrada en el documento de identificación permanente y único efectuada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y a efectos de lo establecido en esa disposición;
24)
«permiso»: una entrada en el documento de identificación permanente y único efectuada por la sucursal nacional de la Fédération Équestre Internationale (FEI) con vistas a la participación en concursos hípicos locales, regionales, nacionales o internacionales o por la autoridad de carreras de caballos competente con vistas a la participación en carreras, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y a efectos de lo establecido en esa disposición;
25)
«organismo delegado»: el organismo delegado tal como se define en el punto 5 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625, designado de conformidad con el artículo 108, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 para velar por que se aplique en la práctica el sistema de identificación y registro establecido para los equinos, incluida la expedición y entrega de documentos de identificación permanentes y únicos para equinos. Este organismo se denomina «organismo expedidor» en los capítulos 2 y 3 del título IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.
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