Art. 9

Desarrollo de capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 9 Desarrollo de capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo 1.   Con el fin de contribuir al desarrollo sostenible, el cual exige la instauración de unas sociedades estables, pacíficas e inclusivas, la ayuda de la Unión prevista en el Instrumento podrá utilizarse en el contexto de una reforma más extensa del sector de la seguridad o para reforzar la capacidad de los actores militares en los países socios, en las circunstancias excepcionales establecidas en el apartado 3, para efectuar actividades de desarrollo y actividades relacionadas con la seguridad para el desarrollo. 2.   La ayuda en virtud del presente artículo podrá cubrir, en particular, la puesta a disposición de programas de desarrollo de capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, con inclusión de acciones de formación, tutoría y asesoramiento, así como el suministro de bienes de equipo y la mejora de infraestructuras y servicios directamente relacionados con dicha ayuda. 3.   La ayuda prestada en virtud del presente artículo solo se prestará: a) cuando recurriendo a actores no militares no puedan cumplirse las exigencias para alcanzar adecuadamente los objetivos de la Unión en el marco del Instrumento, y exista una amenaza para la existencia de instituciones estatales en buen funcionamiento o para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales a la que las instituciones estatales no puedan hacer frente; y b) cuando exista un consenso entre el país socio de que se trate y la Unión en el sentido de que los actores militares desempeñan un papel esencial para preservar, establecer o restablecer las condiciones fundamentales para el desarrollo sostenible, en particular en contextos y situaciones de crisis y de fragilidad o desestabilización. 4.   La ayuda de la Unión prestada en virtud del presente artículo no se utilizará para financiar el desarrollo de capacidades de los actores militares para fines distintos de la realización de actividades de desarrollo y actividades de seguridad para el desarrollo. En particular, no se utilizará para financiar cualquiera de los siguientes: a) los gastos militares recurrentes; b) el abastecimiento de armas y municiones o de cualquier otro material diseñado para aplicar fuerza letal; c) la formación concebida para contribuir específicamente a reforzar la capacidad de lucha de las Fuerzas Armadas. 5.   Al concebir y ejecutar las medidas a que se refiere el presente artículo, la Comisión fomentará la apropiación por el país interesado. También desarrollará los elementos necesarios y las buenas prácticas requeridas para garantizar la sostenibilidad y rendición de cuentas a medio y largo plazo y promoverá el Estado de Derecho y los principios del Derecho internacional.
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