Art. 24
Condiciones especiales para la designación de establecimientos de sacrificio, despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 24
Condiciones especiales para la designación de establecimientos de sacrificio, despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I
Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados únicamente designarán establecimientos para el sacrificio, el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I y de porcinos silvestres de esas zonas restringidas, con sujeción a los requisitos para la autorización de desplazamientos establecidos en el artículo 22, a condición de que:
a)
el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I se efectúen por separado de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas indicadas en el anexo I que no cumplan:
i)
las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 11, 12 y 13; y
ii)
las condiciones específicas establecidas en el artículo 22;
b)
el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).
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