Art. 21

Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas a otro Estado miembro o a un tercer país para su procesamiento o transformación ulteriores

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 21 Condiciones específicas para las excepciones por las que se autorizan desplazamientos, desde las zonas restringidas, de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas a otro Estado miembro o a un tercer país para su procesamiento o transformación ulteriores 1.   No obstante la prohibición dispuesta en el artículo 8 del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas a una planta o un establecimiento autorizados por la autoridad competente para el procesamiento los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situados en otro Estado miembro o a un tercer país, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 10, apartado 2; c) los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en los artículos 11 y 12; d) el medio de transporte esté equipado de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; e) los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero designado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, a: i) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011; ii) una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011; iii) una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el anexo V, capítulo III, sección I, del Reglamento (UE) n.o 142/2011. 2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 deberá: a) permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; y b) conservar los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.
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