Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece: a) medidas especiales de control de la peste porcina clásica que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (14) que tengan zonas restringidas indicadas en su anexo I («los Estados miembros afectados»). Esas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad y silvestres, y a los productos de origen animal, los productos reproductivos y los subproductos animales obtenidos de los porcinos, y se suman a las medidas aplicables para la protección y la vigilancia de las zonas restringidas e infectadas establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) medidas especiales de control de la peste porcina clásica que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado. 2.   El presente Reglamento se aplica: a) a los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de las partidas siguientes: i) de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas indicadas en el anexo I; ii) de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en el inciso i) de la presente letra a); b) a los desplazamientos: i) de partidas de porcinos silvestres en los Estados miembros afectados; ii) de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de las zonas restringidas indicadas en el anexo I o transformados en establecimientos situados en esas zonas restringidas, así como a sus desplazamientos para uso privado por los cazadores; c) a los explotadores de empresas alimentarias que manipulen partidas contempladas en las letras a) y b). 3.   Las medidas de control de la enfermedad a las que se refiere el apartado 1 abarcan lo siguiente: a) el capítulo II establece normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas indicadas en el anexo I en caso de brote de peste porcina clásica; b) el capítulo III establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas indicadas en el anexo I y de productos obtenidos de ellos en los Estados miembros afectados; c) el capítulo IV establece medidas especiales de reducción del riesgo para las empresas alimentarias de los Estados miembros afectados; d) el capítulo V establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a los porcinos silvestres en los Estados miembros afectados; e) el capítulo VI establece las disposiciones finales.
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