Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 9 jun 2021
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece:
a)
medidas especiales de control de la peste porcina clásica que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (14) que tengan zonas restringidas indicadas en su anexo I («los Estados miembros afectados»).
Esas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad y silvestres, y a los productos de origen animal, los productos reproductivos y los subproductos animales obtenidos de los porcinos, y se suman a las medidas aplicables para la protección y la vigilancia de las zonas restringidas e infectadas establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
medidas especiales de control de la peste porcina clásica que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado.
2. El presente Reglamento se aplica:
a)
a los desplazamientos, desde las zonas restringidas indicadas en el anexo I, de las partidas siguientes:
i)
de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas indicadas en el anexo I;
ii)
de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en el inciso i) de la presente letra a);
b)
a los desplazamientos:
i)
de partidas de porcinos silvestres en los Estados miembros afectados;
ii)
de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de las zonas restringidas indicadas en el anexo I o transformados en establecimientos situados en esas zonas restringidas, así como a sus desplazamientos para uso privado por los cazadores;
c)
a los explotadores de empresas alimentarias que manipulen partidas contempladas en las letras a) y b).
3. Las medidas de control de la enfermedad a las que se refiere el apartado 1 abarcan lo siguiente:
a)
el capítulo II establece normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas indicadas en el anexo I en caso de brote de peste porcina clásica;
b)
el capítulo III establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas indicadas en el anexo I y de productos obtenidos de ellos en los Estados miembros afectados;
c)
el capítulo IV establece medidas especiales de reducción del riesgo para las empresas alimentarias de los Estados miembros afectados;
d)
el capítulo V establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a los porcinos silvestres en los Estados miembros afectados;
e)
el capítulo VI establece las disposiciones finales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:934:oj#art-1