Art. 6

Programas indicativos plurianuales

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 6 Programas indicativos plurianuales 1.   La cooperación en virtud del presente Reglamento se aplicará sobre la base de los programas indicativos plurianuales. 2.   Los programas indicativos plurianuales tendrán por objeto facilitar un marco coherente para la cooperación entre la Comunidad y los terceros países o regiones de que se trate, de forma coherente con la finalidad y el ámbito, la política, los objetivos y los principios generales de la Comunidad, sobre la base del marco estratégico a que se refiere el artículo 5. 3.   Los programas indicativos plurianuales constituirán una base general para la cooperación en virtud del presente Reglamento y establecerán los objetivos de la Comunidad en materia de cooperación, habida cuenta de las necesidades de los países de que se trate, de las prioridades de la Comunidad, de la situación internacional y de las actividades de los terceros países de que se trate. Los programas indicativos plurianuales especificarán, además, el valor añadido de la cooperación y el modo de evitar duplicaciones con otros programas e iniciativas, en particular con los de organizaciones internacionales que persigan objetivos similares y con los de donantes importantes. 4.   Los programas indicativos plurianuales establecerán los ámbitos prioritarios elegidos para la financiación, los objetivos específicos, los resultados previstos, los indicadores de rendimiento y orientados a los resultados y las asignaciones financieras indicativas, tanto en conjunto como por objetivo. 5.   Los programas indicativos plurianuales se basarán en un diálogo con los países o regiones socios en el que participen las partes interesadas pertinentes, en particular las autoridades gubernamentales o reguladoras y las organizaciones designadas por ellas, con el fin de garantizar que el país o la región en cuestión asuma suficiente responsabilidad en el proceso, y de fomentar el apoyo a un mayor desarrollo de la seguridad nuclear a nivel nacional. 6.   Cuando proceda tras la consulta al Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear (ENSREG), la Comisión adoptará los programas indicativos plurianuales de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. 7.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, revisará y, en caso necesario, actualizará los programas indicativos plurianuales, al menos cuando hayan transcurrido cuatro años de su adopción.
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