Art. 9
Concesión, complementariedad y financiación combinada
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 9
Concesión, complementariedad y financiación combinada
1. Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.
2. Una acción que haya recibido una contribución de otro programa de la Unión también podrá recibir una contribución en el marco del Programa, a condición de que las distintas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Las normas de cada programa de la Unión que realice la contribución serán de aplicación a su respectiva contribución a la acción. El total de la financiación acumulada no podrá superar los gastos subvencionables totales de la acción y la ayuda de diferentes programas de la Unión podrá calcularse proporcionalmente de conformidad con los documentos que establezcan las condiciones de la ayuda.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán sin convocatoria de propuestas cuando las entidades que puedan optar a ellas sean autoridades tributarias de los Estados miembros y de terceros países asociados al Programa tal como dispone el artículo 5 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.
4. Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por tiempo limitado, las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aunque dichas actividades se hayan ejecutado y se haya incurrido en dichos gastos antes de presentarse la solicitud de subvención.
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