Art. 7

Acciones subvencionables

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 7 Acciones subvencionables 1.   Solo podrán optar a financiación las acciones que se ejecuten con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3. 2.   Las acciones a que se refiere el apartado 1 incluirán: a) las reuniones y actos específicos similares; b) la colaboración estructurada basada en proyectos; c) las acciones de desarrollo de capacidad informática, en particular el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos; d) las acciones de desarrollo de competencias y otras capacidades humanas; e) las acciones de apoyo y otras acciones, entre las que cabe mencionar: i) la preparación de estudios y otros materiales escritos pertinentes, ii) las actividades de innovación, en particular, las iniciativas relacionadas con pruebas de concepto, proyectos piloto y creación de prototipos, iii) las acciones de comunicación desarrolladas conjuntamente, iv) cualquier otra acción pertinente prevista en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 13 que sea necesaria para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3 o en apoyo de estos. El anexo I contiene una lista no exhaustiva de las posibles formas que pueden adoptar las acciones pertinentes mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y d). El anexo III contiene una lista no exhaustiva de los temas prioritarios de las acciones. 3.   Las acciones consistentes en el desarrollo y la explotación de las adaptaciones o ampliaciones de los componentes comunes de los sistemas electrónicos europeos con vistas a la cooperación con terceros países no asociados al Programa o con organizaciones internacionales podrán optar a financiación cuando redunden en interés de la Unión o de los Estados miembros. La Comisión adoptará las disposiciones administrativas necesarias al respecto, que podrán exigir que los terceros de que se trate realicen una contribución financiera a esas acciones. 4.   Cuando una acción de desarrollo de capacidad informática a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo esté relacionada con el desarrollo y la explotación de un sistema electrónico europeo, solo podrán optar a financiación en virtud del Programa los costes relacionados con las responsabilidades confiadas a la Comisión en el artículo 11, apartado 2. Los Estados miembros sufragarán los costes relacionados con las responsabilidades que se les confíen en virtud del artículo 11, apartado 3.
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