Art. 8

Participación de expertos externos

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 8 Participación de expertos externos 1.   Cuando resulte útil para llevar a cabo una acción destinada a la consecución de los objetivos del Programa enunciados en el artículo 3, podrán participar en calidad de expertos externos en esa acción representantes de las autoridades públicas, incluso de terceros países no asociados al Programa, también procedentes de los países menos desarrollados, y, en su caso, representantes de organizaciones internacionales y de otras organizaciones pertinentes, representantes de los operadores económicos, representantes de organizaciones que representen a operadores económicos y representantes de la sociedad civil. 2.   Los gastos en que incurran los expertos externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser objeto de reembolso en el marco del Programa, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento Financiero. 3.   Los expertos externos a los que se refiere el apartado 1 serán seleccionados por la Comisión, también de entre los expertos propuestos por los Estados miembros, atendiendo a sus capacidades, experiencia y conocimientos pertinentes para la acción específica de que se trate, sobre una base ad hoc, en función de las necesidades. La Comisión evaluará, entre otras cuestiones, la imparcialidad de dichos expertos externos y la ausencia de todo conflicto de intereses con sus responsabilidades profesionales.
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