Art. 26

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 26 1.   La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas con respecto a las materias a que se refiere el presente Reglamento, con el fin de garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. La facilitación de orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas a los exportadores, corredores y proveedores de asistencia técnica será responsabilidad de los Estados miembros en los que residan o estén establecidos. En dichas orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas se tendrán particularmente en cuenta las necesidades de información de las pymes. 2.   La Comisión, en colaboración con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso. Ese informe anual será público. El informe anual incluirá información sobre autorizaciones (en particular su número y valor por tipos de productos y por destinos a escala de la Unión y de los Estados miembros) y sobre denegaciones y prohibiciones al amparo del presente Reglamento. El informe anual también incluirá información sobre la administración (en particular sobre actividades de contratación de personal, cumplimiento y divulgación, herramientas específicas de concesión de licencias o de clasificación) y sobre ejecución de controles (en particular el número de infracciones y sanciones). Por lo que se refiere a los productos de cibervigilancia, el informe anual incluirá información específica sobre las autorizaciones, en particular sobre el número de solicitudes recibidas por producto, el Estado miembro expedidor y los destinos concernidos por dichas solicitudes, así como sobre las decisiones adoptadas respecto de dichas solicitudes. La información contenida en el informe anual se presentará de conformidad con los principios establecidos en el apartado 3. La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones sobre la metodología para la recopilación y el tratamiento de los datos para la preparación del informe anual, incluida la determinación de los tipos de productos y la disponibilidad de datos sobre el cumplimiento de la normativa. 3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación del informe con la debida consideración a los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), relativo a la estadística europea, será aplicable a la información intercambiada o publicada en virtud del presente artículo. 4.   Entre el 10 de septiembre de 2026 y el 10 de septiembre de 2028 la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Después del 10 de septiembre de 2024 la Comisión llevará a cabo una evaluación del artículo 5 e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
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