Art. 23
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 23
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en aplicación del presente Reglamento, incluidas:
a)
la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de:
—
conceder autorizaciones de exportación de productos de doble uso,
—
conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento,
—
prohibir el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión en virtud del presente Reglamento;
b)
las medidas a las que se refiere el artículo 25, apartado 1.
La Comisión transmitirá la información a los demás Estados miembros y la publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes con vistas a aumentar la eficacia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y garantizar la aplicación coherente y eficaz y el cumplimiento de los controles en todo el territorio aduanero de la Unión. El intercambio de información podrá incluir:
a)
los datos sobre licencias pertinentes proporcionados para cada autorización expedida (por ejemplo, valor y tipos de licencias y destinos conexos, número de usuarios de autorizaciones generales);
b)
información adicional sobre el cumplimiento de los controles, en particular información sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1, el número de operadores con un PIC y, cuando se disponga de ellos, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso realizadas en otros Estados miembros;
c)
información sobre el análisis en que se basan las adiciones o las adiciones previstas a las listas nacionales de control de conformidad con el artículo 9;
d)
información sobre el cumplimiento de los controles, incluidas auditorías basadas en el riesgo, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión y, cuando se disponga de él, el número de infracciones, incautaciones y aplicaciones de otras sanciones;
e)
datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas.
3. El intercambio de datos sobre licencias tendrá lugar al menos una vez al año de conformidad con las orientaciones que elaborará el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 y teniendo debidamente en cuenta los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional.
4. Los Estados miembros y la Comisión examinarán periódicamente la aplicación del artículo 15 sobre la base de la información presentada en virtud del presente Reglamento y el análisis de dichos datos. Todos los participantes en estos intercambios respetarán la confidencialidad de los debates.
5. El Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (14), y en particular sus disposiciones relativas a la confidencialidad de la información, se aplicarán mutatis mutandis.
6. La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24, desarrollará un sistema seguro y cifrado a fin de apoyar la cooperación y el intercambio de información directos entre las autoridades competentes de los Estados miembros y, si procede, la Comisión. La Comisión conectará el sistema, si procede, con los sistemas de expedición electrónica de licencias de las autoridades competentes de los Estados miembros en la medida necesaria para facilitar esta cooperación e intercambio de información directos. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo y el funcionamiento del sistema.
7. El tratamiento de datos personales se atendrá a las normas establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
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