Art. 28
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 28
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes:
a)
obtener información sobre cualquier pedido u transacción relativa a productos de doble uso;
b)
comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una transacción de exportación, de los corredores que presten servicios de corretaje en las circunstancias descritas en el artículo 6 o de los proveedores de asistencia técnica en las circunstancias contempladas en el artículo 8.
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