Art. 21

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 21 1.   Al cumplimentar las formalidades para la exportación de productos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria. 2.   Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación. 3.   Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero de la Unión, los Estados miembros podrán, además, durante un período que no exceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso que estén amparados o no por una autorización de exportación válida abandonen la Unión desde su territorio cuando tengan: a) motivos para sospechar que: i) no se tuvo en cuenta toda la información pertinente al concederse la autorización, o ii) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización, o b) información pertinente sobre la posible aplicación de medidas con arreglo al artículo 4, apartado 1. 4.   En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro mencionado en dicho apartado consultará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización de exportación o que pueda tomar medidas en virtud del artículo 4, apartado 1, a fin de que la autoridad competente pueda tomar medidas en virtud del artículo 4, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1. Si dicha autoridad competente decide mantener la autorización o no tomar ninguna medida en virtud del artículo 4, apartado 1, contestará en un plazo de diez días hábiles, el cual, a petición suya, podrá ampliarse a treinta días hábiles, en circunstancias excepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o treinta días hábiles, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente. La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. 5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, podrá desarrollar orientaciones para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.
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