Art. 16

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 16 1.   La autoridad competente podrá denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una licencia de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de que la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización de exportación, o en caso de que haya determinado que no debe autorizarse la exportación prevista, lo notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y les remitirá la información pertinente. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya suspendido una autorización de exportación, al término del período de suspensión, se notificará la evaluación final a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros revisarán las denegaciones de autorización notificadas en virtud del apartado 1 en un plazo de tres años a partir de su notificación, con objeto de revocarlas, modificarlas o renovarlas. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cuanto antes el resultado de la evaluación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Las denegaciones que no se hayan revocado seguirán siendo válidas y serán revisadas cada tres años. En la tercera revisión, el Estado miembro de que se trate deberá explicar las razones por las que mantiene dicha denegación. 3.   La autoridad competente notificará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso adoptadas con arreglo al artículo 7. Las notificaciones incluirán toda la información pertinente, tal como la clasificación del producto, sus parámetros técnicos, el país de destino y el usuario final. 4.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo serán igualmente de aplicación a la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica contemplada en el artículo 13. 5.   La autoridad competente de un Estado miembro, antes de decidir si concede una autorización o prohíbe un tránsito de conformidad con el presente Reglamento, examinará todas las denegaciones o las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I válidas, adoptadas con arreglo al presente Reglamento, con el fin de averiguar si las autoridades competentes de otro Estado miembro han denegado una autorización o un tránsito para una transacción esencialmente idéntica. Consultará entonces a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan emitido dichas denegaciones o decisiones de prohibición de tránsito, como disponen los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados comunicarán en un plazo de diez días hábiles si consideran que la transacción en cuestión es esencialmente idéntica. Si no se ha recibido ninguna reacción en el plazo de diez días laborables, se estimará que las autoridades competentes de los Estados miembros consultados no consideran que la transacción en cuestión sea esencialmente idéntica. Si se requiere más información para evaluar correctamente la transacción en cuestión, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados acordarán la prórroga de dicho plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no podrá sobrepasar los treinta días hábiles. Si una vez efectuada dicha consulta, la autoridad competente decide conceder una autorización o permitir el tránsito, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión. 6.   Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, también a través del sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6. 7.   Toda la información que se comparta en virtud del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.
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