Art. 5
Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
En vigor desde 5 may 2021
Artículo 5
Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
1. Una vez recibida una solicitud presentada con arreglo al artículo 4, si la parte receptora necesita alguna aclaración de la solicitud, pedirá dicha aclaración a la parte solicitante lo antes posible, por cualquier medio adecuado, ya sea oral o escrito. La parte solicitante facilitará la aclaración sin demora.
2. Al responder a una solicitud presentada con arreglo al artículo 4, el receptor de la solicitud deberá:
a)
cumplimentar el formulario que figura en el anexo II del presente Reglamento;
b)
adoptar medidas razonables, dentro de sus competencias, para prestar la cooperación o proporcionar la información que se solicita;
c)
ejecutar la solicitud de una forma que facilite que cualquier acción regulatoria necesaria se lleve a cabo a su debido tiempo, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad de implicar a otra autoridad competente o a una AES.
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