Art. 3
Definiciones
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«empresa ferroviaria»: toda empresa ferroviaria tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2012/34/UE;
2)
«administrador de infraestructuras»: un administrador de infraestructuras con arreglo a la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva 2012/34/UE;
3)
«administrador de estaciones»: entidad organizativa a quien, en cada Estado miembro, se confía la responsabilidad de la gestión de una o varias estaciones de ferrocarril y que puede ser el administrador de infraestructuras;
4)
«operador turístico»: organizador o detallista, distinto de las empresas ferroviarias, según las definiciones del artículo 3, puntos 8 y 9, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
5)
«proveedor de billetes»: cualquier detallista de servicios de transporte ferroviario que venda billetes, incluidos los billetes combinados, en virtud de un contrato u otro acuerdo entre el detallista y una o más empresas ferroviarias;
6)
«contrato de transporte»: contrato de transporte ferroviario, a título oneroso o gratuito, entre una empresa ferroviaria y un viajero, para la prestación de uno o más servicios de transporte;
7)
«billete»: prueba válida de la celebración de un contrato de transporte, independientemente de su forma;
8)
«reserva»: autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte;
9)
«billete combinado»: billete combinado como se define en el artículo 3, punto 35, de la Directiva 2012/34/UE;
10)
«servicio»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril entre estaciones de ferrocarril con arreglo a un horario, incluidos los servicios de transporte ofrecidos para la conducción por una vía alternativa;
11)
«viaje»: transporte de un viajero entre una estación de salida y una estación de llegada;
12)
«servicio nacional de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que no cruza la frontera de ningún Estado miembro;
13)
«servicio urbano y suburbano de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril entendido en el sentido del artículo 3, punto 6, de la Directiva 2012/34/UE;
14)
«servicio regional de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril entendido en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva 2012/34/UE;
15)
«servicio de transporte de viajeros por ferrocarril de larga distancia»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que no es urbano, suburbano ni regional;
16)
«servicio internacional de transporte de viajeros por ferrocarril»: servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que cruza al menos una vez la frontera de un Estado miembro y cuyo principal objeto es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos o en un Estado miembro y un tercer país;
17)
«retraso»: tiempo transcurrido entre la hora programada de llegada del viajero según el horario publicado y la hora real o prevista de llegada a la estación de destino final;
18)
«llegada»: momento en que se abren las puertas del tren en el andén de destino y se permite desembarcar;
19)
«abono de transporte» o «abono de temporada»: billete para un número ilimitado de viajes que permite al titular autorizado viajar en tren en un trayecto o red determinados durante un período de tiempo especificado;
20)
«pérdida de enlaces»: situación en la cual un viajero pierde uno o más servicios en el transcurso de un viaje en ferrocarril, vendido en forma de billete combinado, como resultado del retraso o la cancelación de uno o más servicios previos o de la salida de un servicio antes de la hora programada de salida;
21)
«persona con discapacidad» y «persona con movilidad reducida»: toda persona con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, permanente o temporal, que en interacción con distintas barreras puede obstaculizar su uso pleno y efectivo del transporte en condiciones de igualdad con otros viajeros o cuya movilidad a la hora de utilizar el transporte se halla reducida por la edad;
22)
«estación»: lugar en una línea de ferrocarril donde un servicio de transporte de viajeros por ferrocarril puede iniciarse, detenerse, o finalizar.
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