Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los viajes y servicios de ferrocarril internacionales y nacionales en toda la Unión prestados por una o varias empresas ferroviarias que dispongan de una licencia de conformidad con la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). 2.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los servicios que se exploten estrictamente para fines históricos o turísticos. Dicha exención no se aplicará respecto de los artículos 13 y 14. 3.   Las exenciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 antes del 6 de junio de 2021 seguirán siendo válidas hasta su fecha de expiración. Las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 antes del 6 de junio de 2021 seguirán siendo válidas hasta el 7 de junio de 2023. 4.   Antes del vencimiento de una exención en favor de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril concedida de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007, los Estados miembros podrán eximir a dichos servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril de la aplicación de los artículos 15, 17 y 19, el artículo 20, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento por un período adicional no superior a cinco años. 5.   Hasta el 7 de junio de 2030 los Estados miembros podrán disponer que no se aplique el artículo 10 cuando no sea técnicamente viable para el administrador de infraestructuras facilitar datos en tiempo real en el sentido del artículo 10, apartado 1, a cualquier empresa ferroviaria, proveedor de billetes, operador turístico o administrador de estaciones. Cada dos años como mínimo, los Estados miembros volverán a evaluar en qué medida es técnicamente viable facilitar dichos datos. 6.   Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 8, los Estados miembros podrán eximir a los siguientes servicios de la aplicación del presente Reglamento: a) los servicios urbanos, suburbanos y regionales de transporte de viajeros por ferrocarril; b) los servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril en los que una parte significativa se efectúe fuera de la Unión, que incluyan al menos una parada programada en una estación. 7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas de conformidad con los apartados 2, 4, 5 y 6 y expondrán los motivos para tales exenciones. 8.   Las exenciones concedidas de conformidad con el apartado 6, letra a), no se aplicarán en relación con los artículos 5, 11, 13, 14, 21, 22, 27 y 28. Cuando dichas exenciones se refieran a servicios regionales de transporte de viajeros por ferrocarril, tampoco se aplicarán en relación con los artículos 6 y 12, el artículo 18, apartado 3, y el capítulo V. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, la exención aplicable a los servicios regionales de transporte de viajeros por ferrocarril respecto de la aplicación del artículo 12, apartado 1, y del artículo 18, apartado 3, podrá aplicarse hasta el 7 de junio de 2028.
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