Art. 90
Envío de expertos nacionales a la Agencia en comisión de servicios
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 90
Envío de expertos nacionales a la Agencia en comisión de servicios
La Agencia podrá emplear a expertos nacionales de los Estados miembros, así como, con arreglo al artículo 98, apartado 2, de expertos nacionales de terceros países y organizaciones internacionales que participan en el trabajo de la Agencia. Dichos expertos deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten en virtud del artículo 43, apartado 2. El Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable no serán de aplicación a dicho personal.
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