Art. 8
Acceso a los servicios de VSE, Govsatcom y al servicio público regulado de Galileo por terceros países y organizaciones internacionales
En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 8
Acceso a los servicios de VSE, Govsatcom y al servicio público regulado de Galileo por terceros países y organizaciones internacionales
1. Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán tener acceso a los servicios de Govsatcom siempre que:
a)
celebren un acuerdo, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, que establezca las condiciones y modalidades de acceso a los servicios de Govsatcom, y
b)
cumplan con el artículo 43 del presente Reglamento.
2. Los terceros países y las organizaciones internacionales que no tengan su sede principal en la Unión podrán tener acceso a los servicios de VSE mencionados en el artículo 55, apartado 1, letra d), siempre que:
a)
celebren un acuerdo con arreglo al artículo 218 del TFUE, que establezca las condiciones y modalidades de acceso a dichos servicios de VSE, y
b)
cumplan las disposiciones del artículo 43 del presente Reglamento.
3. No será necesario celebrar un acuerdo de conformidad con el artículo 218 del TFUE para el acceso a los servicios de VSE que estén disponibles públicamente, a los que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a), b) y c). El acceso a dichos servicios estará sujeto a una solicitud formulada por los potenciales usuarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.
4. El acceso de terceros países y de organizaciones internacionales al servicio público regulado (PRS, por sus siglas en inglés) ofrecido por Galileo estará regulado por el artículo 3, apartado 5, de la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39).
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