Art. 60

Actividades de meteorología espacial

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 60 Actividades de meteorología espacial 1.   El subcomponente de meteorología espacial podrá respaldar las siguientes actividades: a) la evaluación y la definición de las necesidades de los usuarios en los sectores contemplados en el apartado 2, letra b), con el fin de establecer los servicios de meteorología espacial que deban prestarse; b) la prestación de servicios de meteorología espacial a sus usuarios, en función de las necesidades de estos y de los requisitos técnicos. 2.   Los servicios de meteorología espacial deberán estar disponibles en cualquier momento sin interrupción. La Comisión seleccionará dichos servicios, mediante actos de ejecución, de acuerdo con las normas siguientes: a) la Comisión establecerá prioridades entre los servicios de meteorología espacial que deban prestarse a nivel de la Unión en función de las necesidades de los usuarios de dichos servicios, la madurez tecnológica de los servicios y el resultado de una evaluación del riesgo; b) los servicios de meteorología espacial podrán contribuir a las actividades de protección civil y a la protección de múltiples sectores, como por ejemplo espacio, transporte, GNSS, redes de energía eléctrica y comunicaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 3.   La selección de las entidades públicas o privadas para proporcionar servicios de meteorología espacial se efectuará a través de una licitación.
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