Art. 27

Función de los Estados miembros

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 27 Función de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros podrán participar en el Programa. Los Estados miembros que participen en el Programa contribuirán con su competencia técnica, sus conocimientos especializados y su asistencia, en particular en el ámbito de la seguridad y protección, o, cuando proceda y sea posible, poniendo a disposición de la Unión los datos, la información, los servicios y las infraestructuras que posean o que estén situadas en su territorio, en particular garantizando un acceso eficiente y libre de obstáculos y un uso de datos in situ de Copernicus cooperando con la Comisión para mejorar la disponibilidad de datos in situ de Copernicus que necesite el Programa, teniendo en cuenta las licencias y obligaciones aplicables. 2.   La Comisión, por medio de acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 3.   En circunstancias debidamente justificadas, en el caso de las funciones a que se refiere el artículo 29, la Agencia, mediante acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión. 4.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Programa, por ejemplo ayudando a proteger, al nivel adecuado, las frecuencias requeridas para el Programa. 5.   Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar para ampliar la utilización de los datos, la información y los servicios proporcionados por los componentes del Programa. 6.   Siempre que sea posible, la contribución de los Estados miembros al foro de usuarios mencionado en el artículo 107, apartado 6, se basará en una consulta sistemática y coordinada de las comunidades de usuarios finales a nivel nacional, en particular en lo que se refiere a Galileo, EGNOS y Copernicus. 7.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a desarrollar el componente in situ de Copernicus y los servicios de calibración terrestre necesarios para la utilización de los sistemas espaciales y a facilitar el uso de conjuntos de datos in situ de Copernicus y de referencia aprovechando su pleno potencial, sobre la base de las capacidades existentes. 8.   En el ámbito de la seguridad, los Estados miembros llevarán a cabo las tareas contempladas en el artículo 34, apartado 6.
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