Art. 20

Seguridad

En vigor desde 28 abr 2021
Artículo 20 Seguridad 1.   Las acciones que se lleven a cabo en el marco del Programa deberán ser conformes con las normas de seguridad que sean de aplicación, en particular las normas sobre la protección de la información clasificada contra la divulgación no autorizada, así como el cumplimiento de toda norma de la Unión y nacional aplicable. Para las investigaciones que se lleven a cabo fuera de la Unión y usen o generen información clasificada, además de cumplirse los requisitos mencionados, deberá haberse celebrado un acuerdo de seguridad entre la Unión y el tercer país en el que tenga lugar la investigación. 2.   Si ha lugar, las propuestas incluirán una autoevaluación de la seguridad en la que se señalará cualquier posible problema de seguridad y se precisará el modo en que se abordarán tales problemas a fin de dar cumplimiento al Derecho de la Unión y nacional aplicable. 3.   Si ha lugar, la Comisión o el organismo financiador pertinente efectuará un procedimiento de control de la seguridad para las propuestas que planteen cuestiones de seguridad. 4.   En su caso, las acciones llevadas a cabo en el marco del Programa cumplirán con lo dispuesto en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y en sus normas de desarrollo. 5.   Las entidades jurídicas que participen en una acción garantizarán la protección contra la divulgación no autorizada de la información clasificada que se use o genere en el marco de la acción. Antes del inicio de las actividades de que se trate, dichas entidades facilitarán los documentos justificativos de la habilitación de seguridad de las personas o la habilitación de seguridad de las instalaciones obtenidos de las correspondientes autoridades nacionales de seguridad. 6.   En aquellos casos en que expertos externos independientes deban tratar información clasificada, se exigirá la habilitación de seguridad correspondiente antes de su nombramiento. 7.   En su caso, la Comisión o el organismo financiador pertinente podrá llevar a cabo comprobaciones de la seguridad. 8.   Las acciones que no cumplan las normas de seguridad a que se refiere el presente artículo podrán ser rechazadas o abandonadas en cualquier momento.
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