Art. 17
Infección por Bonamia exitiosa
En vigor desde 15 abr 2021
Artículo 17
Infección por Bonamia exitiosa
1. En el anexo XVI, parte I, figurará lo que sigue:
a)
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa;
b)
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa, y
c)
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país.
2. En el anexo XVI, parte II, figurará lo que sigue:
a)
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa;
b)
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa, y
c)
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país.
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