Art. 17 · Infección por Bonamia exitiosa

Art. 17

Infección por Bonamia exitiosa

En vigor desde 15 abr 2021
Artículo 17 Infección por Bonamia exitiosa 1.   En el anexo XVI, parte I, figurará lo que sigue: a) Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa; b) zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa, y c) zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. 2.   En el anexo XVI, parte II, figurará lo que sigue: a) Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa; b) zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa, y c) zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:620:oj#art-17