Art. 25
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro
En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 25
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro.
2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:
a)
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17;
c)
se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 26;
d)
los porcinos en cautividad cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada relacionada con la peste porcina africana sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de dicha enfermedad:
i)
exigida por la autoridad competente del establecimiento de envío,
ii)
aprobada por las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de los porcinos en cautividad;
e)
no se haya confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en los porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 durante al menos los últimos 12 meses en el establecimiento de envío;
f)
el operador haya notificado por adelantado a la autoridad competente su intención de desplazar la partida de porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 152, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 96 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.
3. La autoridad competente del establecimiento de envío:
a)
elaborará una lista de los establecimientos que cumplan las garantías contempladas en el apartado 2, letra d);
b)
informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías contempladas en el apartado 2, letra d), y de la aprobación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii).
4. No se exigirá la aprobación prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii), ni la obligación de información inmediata prevista en el apartado 3, letra b), cuando el establecimiento de envío, los lugares de tránsito y el establecimiento de destino estén situados en zonas restringidas I, II y III y tales zonas sean continuas, garantizándose así que los porcinos en cautividad solo se desplazan a través de alguna de esas zonas restringidas I, II y III de conformidad con las condiciones específicas previstas en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
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