Art. 23

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 23 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado: a) dentro de otra zona restringida II; b) dentro de una zona restringida I o III; c) fuera de las zonas restringidas I, II y III. 2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17. 3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos sometidos a un desplazamiento autorizado con arreglo al apartado 1 permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
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