Art. 24

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

En vigor desde 7 abr 2021
Artículo 24 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que: a) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; b) el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1. 2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.
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