Art. 18

Requisitos aplicables al uso de la garantía de la UE

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 18 Requisitos aplicables al uso de la garantía de la UE 1.   La concesión de la garantía de la UE estará supeditada a la entrada en vigor del acuerdo de garantía con la entidad gestora asociada pertinente. 2.   Las operaciones de financiación e inversión solo estarán cubiertas por la garantía de la UE si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento y en las correspondientes directrices de inversión y cuando el Comité de Inversiones haya concluido que esas operaciones cumplen las condiciones para beneficiarse de la garantía de la UE. Las entidades gestoras asociadas serán responsables de garantizar la conformidad de las operaciones de financiación e inversión con el presente Reglamento y con las pertinentes directrices de inversión. 3.   La Comisión no adeudará a las entidades gestoras asociadas ningún coste administrativo o tasa relacionados con la aplicación de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE, a menos que la naturaleza de los objetivos estratégicos contemplados por el producto financiero que vaya a aplicarse y la asequibilidad para los perceptores finales específicos o el tipo de financiación facilitada permitan a la entidad gestora asociada justificar debidamente a la Comisión la necesidad de una excepción. La cobertura de este tipo de costes por parte del presupuesto de la Unión estará limitada al importe estrictamente necesario para la ejecución de las operaciones de financiación e inversión pertinentes y se brindará únicamente en la medida en que los costes no estén cubiertos por los ingresos percibidos por las entidades gestoras asociadas de dichas operaciones. Las disposiciones en materia de tasas se establecerán en el acuerdo de garantía y cumplirán lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento y en el artículo 209, apartado 2, letra g), del Reglamento Financiero. 4.   La entidad gestora asociada también podrá utilizar la garantía de la UE para sufragar el porcentaje correspondiente de los posibles costes de recuperación, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, a menos que esos costes se hayan deducido de los ingresos por recuperación.
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