Art. 17
Acuerdos de garantía
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 17
Acuerdos de garantía
1. La Comisión suscribirá un acuerdo de garantía con cada una de las entidades gestoras asociadas sobre la concesión de la garantía de la UE por un importe máximo que será determinado por la Comisión.
En caso de que las entidades gestoras asociadas formen un grupo, se celebrará un único acuerdo de garantía entre la Comisión y cada una de las entidades gestoras asociadas del grupo o con una entidad gestora asociada en nombre del grupo.
2. El acuerdo de garantía contendrá:
a)
las condiciones y el importe de la contribución financiera de la entidad gestora asociada;
b)
las condiciones de la financiación o las garantías que ha de aportar la entidad gestora asociada a otra entidad jurídica participante en la ejecución, en su caso;
c)
normas detalladas sobre la concesión de la garantía de la UE, de conformidad con el artículo 19, incluida la cobertura de carteras de determinados tipos de instrumentos y las circunstancias que podrán justificar las peticiones de ejecución de la garantía de la UE;
d)
la remuneración por la asunción de riesgos que se asignará en proporción al porcentaje respectivo de asunción de riesgos de la Unión y de la entidad gestora asociada o como haya sido reducido en casos debidamente justificados de conformidad con el artículo 13, apartado 2;
e)
las condiciones de pago;
f)
el compromiso de la entidad gestora asociada de aceptar las decisiones de la Comisión y del Comité de Inversiones por lo que se refiere a la utilización de la garantía de la UE en favor de una propuesta de operación de financiación o inversión, sin perjuicio de la decisión que adopte la entidad gestora asociada sobre la operación de financiación o inversión propuesta sin la garantía de la UE;
g)
las disposiciones y los procedimientos aplicables al cobro de créditos que se encomendará a la entidad gestora asociada;
h)
las modalidades de presentación de informes financieros y operativos y seguimiento de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE;
i)
indicadores clave de rendimiento, en particular en lo que respecta a la utilización de la garantía de la UE, el cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en los artículos 3, 8 y 14, y la movilización de capital del sector privado;
j)
cuando proceda, las disposiciones y los procedimientos relacionados con las operaciones de financiación mixta;
k)
otras disposiciones pertinentes en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 155, apartado 2, y el título X del Reglamento Financiero;
l)
mecanismos adecuados para abordar los posibles motivos de preocupación de los inversores privados.
3. El acuerdo de garantía dispondrá asimismo que la remuneración atribuible a la Unión procedente de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento habrá de abonarse tras deducir los pagos asociados a ejecuciones de la garantía de la UE.
4. Además, el acuerdo de garantía dispondrá que cualquier cantidad adeudada a la entidad gestora asociada que esté relacionada con la garantía de la UE se deducirá del importe total en concepto de remuneración, ingresos y reembolsos debidos a la Unión por la entidad gestora asociada, procedentes de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. En caso de que ese importe no sea suficiente para cubrir el importe adeudado a la entidad gestora asociada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, el importe pendiente se deducirá de la provisión de la garantía de la UE.
5. Cuando el acuerdo de garantía se celebre en el marco del compartimento de los Estados miembros, podrá prever la participación de representantes del Estado miembro o de las regiones de que se trate en el seguimiento de la aplicación de dicho acuerdo de garantía.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:523:oj#art-17