Art. 7

Contenido engañoso

En vigor desde 3 mar 2021
Artículo 7 Contenido engañoso 1.   Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando pueda inducir a error o causar confusión en relación con las características, el valor o la identidad de la variedad, o la identidad del obtentor o de cualquier otra parte en el procedimiento. 2.   Se considerará que una denominación de variedad puede inducir a error o causar confusión si: a) transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra variedad específica, o deriva de ella; b) transmite la falsa impresión de que la variedad posee una característica o un valor especial; c) se refiere a una característica o un valor específicos de tal modo que dé la falsa impresión de que únicamente esa variedad posee dicha característica o valor específico, o cuando otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o el mismo valor; d) es similar a un nombre comercial bien conocido diferente de una marca registrada o de una denominación de variedad; e) hace pensar que la variedad es otra variedad; f) transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor; g) se compone de los siguientes elementos, o los contiene: i) comparativos o superlativos que puedan ser engañosos en lo que se refiere a las características de la variedad; ii) el nombre botánico o nombre común de la especie, perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece, iii) el nombre de una persona física o jurídica, o una referencia a ese nombre, de forma que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, de la persona responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor; h) incluye un nombre geográfico que probablemente induciría a engaño al usuario respecto a las características o el valor para el cultivo y el uso de la variedad.
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