Art. 7
Contenido engañoso
En vigor desde 3 mar 2021
Artículo 7
Contenido engañoso
1. Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando pueda inducir a error o causar confusión en relación con las características, el valor o la identidad de la variedad, o la identidad del obtentor o de cualquier otra parte en el procedimiento.
2. Se considerará que una denominación de variedad puede inducir a error o causar confusión si:
a)
transmite la falsa impresión de que la variedad está relacionada con otra variedad específica, o deriva de ella;
b)
transmite la falsa impresión de que la variedad posee una característica o un valor especial;
c)
se refiere a una característica o un valor específicos de tal modo que dé la falsa impresión de que únicamente esa variedad posee dicha característica o valor específico, o cuando otras variedades de esa misma especie pueden poseer la misma característica o el mismo valor;
d)
es similar a un nombre comercial bien conocido diferente de una marca registrada o de una denominación de variedad;
e)
hace pensar que la variedad es otra variedad;
f)
transmite una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, del responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;
g)
se compone de los siguientes elementos, o los contiene:
i)
comparativos o superlativos que puedan ser engañosos en lo que se refiere a las características de la variedad;
ii)
el nombre botánico o nombre común de la especie, perteneciente al grupo de especies de plantas agrícolas o al de especies de plantas hortícolas al que la variedad pertenece,
iii)
el nombre de una persona física o jurídica, o una referencia a ese nombre, de forma que transmita una falsa impresión sobre la identidad del solicitante, de la persona responsable del mantenimiento de la variedad o del obtentor;
h)
incluye un nombre geográfico que probablemente induciría a engaño al usuario respecto a las características o el valor para el cultivo y el uso de la variedad.
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