Art. 5
Denominación que es idéntica o puede confundirse con la denominación de otra variedad
En vigor desde 3 mar 2021
Artículo 5
Denominación que es idéntica o puede confundirse con la denominación de otra variedad
1. Existe un impedimento para la designación de una denominación de variedad cuando sea idéntica o pueda confundirse con:
a)
una denominación de variedad bajo la cual se inscriba en un registro oficial de variedades otra variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada; o
b)
una denominación de variedad bajo la cual se haya comercializado material de otra variedad en un Estado miembro o en el territorio de una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales («UPOV»);
a menos que la otra variedad ya no exista y su denominación no haya adquirido ninguna relevancia especial.
2. A fin de determinar si existe confusión a efectos del apartado 1, la autoridad competente analizará en primer lugar cada uno de los aspectos visual, fonético y conceptual por separado y, a continuación, realizará una evaluación global, teniendo también en cuenta las denominaciones de variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada, siempre que las variedades de que se trate mencionadas en el presente apartado y en el apartado 1 hayan sido objeto de una protección de obtención vegetal o de una solicitud de dicha protección, o hayan sido admitidas oficialmente para la comercialización, en uno de los territorios siguientes:
a)
la Unión;
b)
el Espacio Económico Europeo;
c)
una parte contratante de la UPOV;
d)
un miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
«especies estrechamente emparentadas»: las especies enumeradas en el anexo;
b)
«registro oficial de variedades»: el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas mencionado en el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE o en el artículo 17 de la Directiva 2002/55/CE, la lista de variedades de la OCDE o un registro de variedades vegetales de un miembro de la UPOV;
c)
«una variedad que ya no existe»: una variedad cuyo material ya no existe;
d)
«la denominación no ha adquirido ninguna relevancia especial»: aquella situación en la que la denominación de una variedad que se ha inscrito en un registro oficial de variedades se considera que ha perdido relevancia especial tras expirar un período de diez años a partir de su exclusión de dicho registro, excepto en circunstancias excepcionales.
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