Art. 4

Controles oficiales en los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos

En vigor desde 16 feb 2021
Artículo 4 Controles oficiales en los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de manera periódica, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. 2.   Los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 se realizarán en cualquiera de los siguientes lugares del territorio aduanero de la Unión: a) el lugar de destino; b) el punto de despacho a libre práctica en la Unión; c) los almacenes o las instalaciones del operador responsable de la partida. 3.   Los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 se realizarán de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) 2017/625.
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