Art. 4
Controles oficiales en los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
En vigor desde 16 feb 2021
Artículo 4
Controles oficiales en los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de manera periódica, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
2. Los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 se realizarán en cualquiera de los siguientes lugares del territorio aduanero de la Unión:
a)
el lugar de destino;
b)
el punto de despacho a libre práctica en la Unión;
c)
los almacenes o las instalaciones del operador responsable de la partida.
3. Los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 se realizarán de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) 2017/625.
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