Art. 9

Ayuda a los Estados miembros en materia de gestión de la calidad de los datos

En vigor desde 29 ene 2021
Artículo 9 Ayuda a los Estados miembros en materia de gestión de la calidad de los datos 1.   La Agencia validará los datos recopilados y comunicados por los Estados miembros una vez que haya comprobado que cumplen los requisitos de calidad establecidos en el artículo 6. 2.   En caso de que la Agencia considere que una parte o la totalidad de los datos comunicados no cumple los requisitos de calidad establecidos en el artículo 6: a) informará a los Estados miembros pertinentes de las medidas necesarias que deberán adoptar para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos; b) pedirá a los Estados miembros pertinentes que modifiquen los datos comunicados en consecuencia, de modo que se eliminen las lagunas, errores e incoherencias. 3.   La Agencia organizará actividades de formación sobre los requisitos relativos a la calidad de los datos y la gestión de dicha calidad. La Agencia prestará una ayuda específica, según proceda, a aquellos Estados miembros que implanten nuevos sistemas de recogida de datos sobre antimicrobianos cuando lo soliciten.
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