Art. 7
Plan de gestión de la calidad de los datos, punto de contacto nacional y gestores de datos
En vigor desde 29 ene 2021
Artículo 7
Plan de gestión de la calidad de los datos, punto de contacto nacional y gestores de datos
1. A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos relativos a la calidad de los datos enumerados en el artículo 6, los Estados miembros establecerán un plan de gestión de la calidad de los datos que incluya procedimientos adecuados de gestión de la calidad de los datos, incluidos procedimientos de garantía de la calidad de los datos, validación y control de la calidad.
2. Los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional, así como gestores de datos, de conformidad con los procedimientos de gestión de la calidad de los datos definidos en el plan de gestión de la calidad de los datos. El punto de contacto nacional y los gestores de datos:
a)
garantizarán la convergencia entre las especificaciones relativas a la comunicación de los datos entre los proveedores de datos y ellos y entre ellos y la Agencia;
b)
garantizarán la adopción de medidas de garantía de la calidad y de control de la calidad, así como la validación y aprobación de los datos que deben recopilarse y comunicarse a la Agencia;
c)
utilizarán los protocolos y modelos de comunicación más recientes facilitados por la Agencia, tal y como se establece en el artículo 8, y tendrán en cuenta otros documentos de orientación pertinentes elaborados por la Agencia, como manuales o directrices, para permitir la recogida y comunicación a la Agencia de datos normalizados y armonizados;
d)
facilitarán sin demora a la Agencia las modificaciones oportunas de los datos comunicados que la Agencia considere que no cumplen los requisitos de calidad necesarios; los datos modificados podrán obtenerse con ayuda de los proveedores de datos cuando sea necesario;
e)
verificarán y validarán los datos pertinentes sobre la población animal recabados por la Agencia y, si es necesario, modificarán dichos datos, tal y como se establece en el artículo 16, apartado 5;
f)
en el momento de su primera comunicación, facilitarán, y actualizarán para los siguientes períodos de comunicación cuando sea necesario, una breve descripción de su marco de actuación nacional o de las principales iniciativas que estén en marcha para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos y reducir cualquier uso de antimicrobianos en animales que no sea prudente ni responsable, de conformidad con la letra d) del artículo 12, apartado 3, y del artículo 13, apartado 4;
g)
contribuirán a la rápida resolución de las cuestiones técnicas que surjan en relación con los datos sobre el volumen de ventas y sobre el uso de medicamentos antimicrobianos comunicados a la Agencia a través de la interfaz web;
h)
cooperarán con la Agencia y con otras agencias de la Unión, cuando proceda, para garantizar la calidad de los análisis de datos necesarios para la elaboración y la publicación de informes de la Agencia sobre el volumen de ventas y sobre el uso de medicamentos antimicrobianos en animales.
3. Los Estados miembros actualizarán su plan de gestión de la calidad de los datos contemplado en el apartado 1, según proceda, a fin de tener en cuenta la evolución científica y técnica en el ámbito.
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