Art. 24
Zona de solapamiento
En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 24
Zona de solapamiento
1. Los buques pesqueros de la Unión que figuren exclusivamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas de conservación y ordenación de la CIAT cuando faenen en la zona de solapamiento.
2. En el caso de los buques que figuren en los registros tanto de la CPPOC como de la CIAT, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de faenar en la zona de solapamiento, las dos medidas de conservación y ordenación adoptadas por dichas organizaciones que aplicarán los buques que enarbolen su pabellón cuando faenen en la zona de solapamiento. La notificación será válida por un período no inferior a tres años.
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