Art. 23
Documento estadístico para el patudo
En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 23
Documento estadístico para el patudo
1. Todos los patudos importados en el territorio de la Unión irán acompañados del documento estadístico para el patudo o del certificado de reexportación para el patudo de la CIAT, según proceda, establecidos por la CIAT (17). El patudo capturado por los cerqueros con jareta y las embarcaciones de cebo vivo y destinado principalmente a su transformación posterior en las conserveras de atún no necesitarán ese documento estadístico.
2. El documento estadístico de la CIAT para el patudo deberá ser validado por las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque que haya capturado el atún. El certificado de la CIAT de reexportación para el patudo será validado por las autoridades del Estado miembro que haya reexportado el atún.
3. Los Estados miembros que importen patudo comunicarán a la Comisión los datos comerciales recopilados por sus autoridades cada año, a más tardar, el 1 de abril para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año anterior, y el 1 de octubre para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en curso. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CIAT.
4. Los Estados miembros que exporten patudo examinarán los datos comerciales una vez hayan recibido los datos sobre las importaciones a que se refiere el apartado 3, y comunicarán los resultados a la Comisión. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría de la CIAT.
5. Los Estados miembros validarán los documentos estadísticos que incluyan un transbordo en puerto de los palangreros que enarbolen su pabellón cuando el transbordo se haya efectuado de conformidad con el presente Reglamento, y sobre la base de la información obtenida a través del programa de observadores de la CIAT.
6. Los Estados miembros que validen un documento que incluya transbordos efectuados por un palangrero que enarbole su pabellón se asegurarán de que la información sea coherente con las capturas notificadas por el palangrero.
7. Todos los atunes y especies afines y los tiburones desembarcados o importados en la Unión, que no se hayan transformado o tras haber sido transformados a bordo y que se transborden, deberán ir acompañados del formulario de declaración de transbordo de la CIAT hasta que se efectúe la primera venta.
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