Art. 5

Supervisión del cumplimiento del Derecho de la Unión

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 5 Supervisión del cumplimiento del Derecho de la Unión 1.   La autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, supervisará las normas de seguridad ferroviaria aplicadas a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilicen las infraestructuras transfronterizas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y aplicadas a dichas infraestructuras transfronterizas. Asimismo, la autoridad nacional de seguridad comprobará que los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias cumplen los requisitos de seguridad determinados en el Derecho de la Unión. En su caso, la autoridad nacional de seguridad presentará a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea una recomendación para que la Comisión actúe de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento, supervisará si los requisitos de los artículos 19 a 22 de la Directiva 2012/34/UE siguen cumpliéndose en relación con las empresas ferroviarias con licencia del Reino Unido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) del presente Reglamento. 2.   En caso de que la Comisión tenga dudas fundadas de que las normas de seguridad aplicadas a la explotación de servicios ferroviarios transfronterizos o de las infraestructuras que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o de la parte de dichas infraestructuras que esté situada en el Reino Unido se ajustan a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, adoptará sin demora indebida actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. La facultad de adoptar actos de ejecución se aplicará, mutatis mutandis, cuando la Comisión tenga dudas fundadas respecto a la aplicación de los requisitos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 7, apartado 2. 3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad o la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, podrán solicitar información a las autoridades competentes pertinentes, fijando un plazo razonable. Cuando estas autoridades competentes pertinentes no presenten la información solicitada en el plazo establecido, o la presentan de forma incompleta, la Comisión podrá, previa notificación a la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 6, según proceda, adoptar actos de ejecución a fin de retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2. 4.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a la autoridad que haya expedido las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichas autorizaciones, certificados y licencias, así como a la autoridad nacional de seguridad y a la autoridad responsable de la concesión de licencias del Reino Unido, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.
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