Art. 4

Normas y obligaciones relativas a las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 4 Normas y obligaciones relativas a las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias 1.   Las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento están sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con las Directivas 2012/34/UE y (UE) 2016/798, y de conformidad con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas. 2.   Los titulares de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en su caso, la autoridad que los expida, cuando sea diferente de la autoridad nacional de seguridad en cuyo territorio se encuentren las infraestructuras en la Unión y de la que dependan la estación fronteriza y la terminal de Calais-Fréthun cooperarán con la autoridad nacional de seguridad y le facilitarán toda la información y documentación pertinentes. 3.   Cuando la información o documentación no se haya entregado en los plazos establecidos en las solicitudes formuladas por la autoridad nacional de seguridad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, previa notificación de la autoridad nacional de seguridad, adoptar actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular de conformidad con el artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2. 4.   Los titulares de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la Directiva 2012/34/UE o la Directiva (UE) 2016/798. 5.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a la autoridad que haya expedido las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichas autorizaciones, certificados y licencias, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista. 6.   En lo relativo a las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, a efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, las referencias a una autoridad nacional de seguridad se entenderán hechas a una autoridad responsable de la concesión de licencias tal como se define en el artículo 3, punto 15), de la Directiva 2012/34/UE.
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