Art. 9
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 9
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 11, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto estimado de las reducciones para el año 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021.».
2)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional financiada con cargo al Feader en los ejercicios financieros 2022 y 2023, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para los años naturales 2021 y 2022 que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. Dicha decisión se notificará a la Comisión para el año natural 2021 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año natural 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.»;
b)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, párrafo séptimo, para los ejercicios financieros 2022 y 2023 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 % o, en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, hasta el 25 % del importe asignado a la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio financiero 2022 por el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en el ejercicio financiero 2023 por la legislación de la Unión adoptada después de la adopción del Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo (*) [MFP]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible como ayuda financiada en virtud del Feader. Dicha decisión se notificará a la Comisión para el ejercicio financiero 2022 a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el ejercicio financiero 2023, a más tardar el 1 de agosto de 2021 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.
(*) Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).»."
3)
El artículo 22 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se aumentará de un máximo del 3 % del umbral nacional anual correspondiente establecido en el anexo II tras deducción del importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1 para el año en cuestión. Cuando un Estado miembro aplique dicho aumento, este será tenido en cuenta por la Comisión al establecer el umbral nacional anual para el régimen de pago básico en virtud del apartado 1 del presente artículo. A tal fin, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014 los porcentajes anuales por los que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje anual por el que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado para los años naturales 2021 y 2022.»;
b)
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
«Con respecto a los años naturales 2021 y 2022, si el límite máximo para un Estado miembro establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo es diferente al del año anterior como resultado de una modificación del importe establecido en el anexo II o de una decisión adoptada por ese Estado miembro en virtud del presente artículo, el artículo 14, apartados 1 o 2, el artículo 42, apartado 1, el artículo 49, apartado 1, el artículo 51, apartado 1, o del artículo 53, el referido Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago y/o reducirá o aumentará las reservas nacionales o regionales para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.».
4)
En el artículo 23, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que apliquen el apartado 1, párrafo primero, deberán notificar a la Comisión, para el año natural 2021, a más tardar el 19 de febrero de 2021 y, para el año natural 2022, a más tardar el 1 de agosto de 2021, las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3.».
5)
En el artículo 25, se añaden los apartados siguientes:
«11. Tras aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir que los derechos de pago que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 que tengan un valor inferior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado aumenten su valor unitario hasta alcanzar el valor unitario nacional o regional en 2020. Este aumento se calculará con arreglo a las siguientes condiciones:
a)
el método de cálculo del aumento decidido por el Estado miembro de que se trate se basará en criterios objetivos y no discriminatorios;
b)
al objeto de financiar el aumento, se reducirán, en su totalidad o en parte, los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores a 31 de diciembre de 2019 y que tengan un valor superior al valor unitario nacional o regional en 2020 calculado de conformidad con el párrafo segundo; esta reducción se aplicará a la diferencia entre el valor de esos derechos y el valor unitario nacional o regional en 2020; la aplicación de esta reducción se basará en criterios objetivos y no discriminatorios que podrán incluir la fijación de una reducción máxima.
El valor unitario nacional o regional en 2020 contemplado en el párrafo primero del presente apartado se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional para el régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para 2020, excluido el importe de las reservas nacional o regionales, por el número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posean los agricultores el 31 de diciembre de 2019.
Como excepción lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo podrán decidir mantener el valor de los derechos de pago calculado de conformidad con dicho apartado sujeto al ajuste a que se refiere el artículo 22, apartado 5.
Los Estados miembros informarán a los agricultores con la debida antelación del valor de sus derechos de pago calculados con arreglo al presente apartado.
12. Para los años naturales 2021 y 2022, los Estados miembros podrán decidir aplicar una nueva convergencia interna aplicando el apartado 11 al año de que se trate.».
6)
En el artículo 29, se añade el párrafo siguiente:
«Para los años naturales 2020 y 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones, a las que se refiere el artículo 25, apartados 11 y 12, a más tardar el 19 de febrero de 2021.
Para el año natural 2022, los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a la que se refiere el artículo 25, apartado 12, a más tardar el 1 de agosto de 2021.».
7)
En el artículo 30, apartado 8, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de asignaciones procedentes de la reserva nacional o las reservas regionales en 2021 y 2022, el importe de la reserva nacional o las reservas regionales que deba excluirse con arreglo al párrafo segundo del presente apartado se ajustará de conformidad con el artículo 22, apartado 5, párrafo segundo. El párrafo tercero del presente apartado no se aplicará a las asignaciones procedentes de la reserva nacional o de las reservas regionales en 2021 y 2022.».
8)
El artículo 36 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que en el año 2020 apliquen el régimen de pago único por superficie seguirán haciéndolo después del 31 de diciembre de 2020.»;
b)
en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente apartado se aumentará de un máximo del 3 % del umbral nacional anual correspondiente establecido en el anexo II tras deducción del importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1 para el año en cuestión. Cuando un Estado miembro aplique dicho aumento, este será tenido en cuenta por la Comisión al establecer el umbral nacional anual para el régimen de pago único por superficie en virtud del párrafo primero del presente apartado. A tal fin, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2018 los porcentajes anuales por los que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado cada año natural a partir de 2018. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje anual por el que el importe calculado en virtud del apartado 1 del presente artículo debe ser aumentado para los años naturales 2021 y 2022.».
9)
El artículo 37 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que concedan ayudas nacionales transitorias durante el período 2015-2020 podrán decidir concederlas en 2021 y 2022.»;
b)
en el apartado 4, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
50 % en 2020, 2021 y 2022.».
10)
El artículo 41, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 1 de agosto de cualquier año dado, los Estados miembros podrán decidir conceder a partir del siguiente año un pago anual a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en las secciones 1, 2, 3 y 5 del capítulo 1 o en virtud del régimen de pago único por superficie contemplado en la sección 4 del capítulo 1 (“pago redistributivo”). Los Estados miembros podrán decidir concederlos a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022. Los Estados miembros que ya lleven a cabo el pago redistributivo pueden reconsiderar su decisión de conceder tal pago o las modalidades del régimen a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes de la fecha correspondiente a que se refiere el párrafo primero.».
11)
En el artículo 42, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.».
12)
En el artículo 49, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que concedan pagos con arreglo al artículo 48 en el año 2020 notificarán a la Comisión el porcentaje a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 19 de febrero de 2021 para el año natural 2021 y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022.».
13)
En el artículo 51, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para financiar el pago en favor de los jóvenes agricultores, los Estados miembros aplicarán un porcentaje que no será superior al 2 % del umbral nacional anual establecido en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago. A más tardar el 19 de febrero de 2021, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el porcentaje estimado para financiar dicho pago para los años naturales 2021 y 2022.».
14)
En el artículo 52, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, que podrán completar el presente Reglamento con respecto a medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda asociada voluntaria padezcan los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que estas ayudas puedan continuar pagándose hasta 2022 en función de las unidades de producción por las que se concedió la ayuda asociada voluntaria en un período de referencia previo.».
15)
El artículo 53 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que no hayan concedido la ayuda voluntaria asociada hasta el año de solicitud 2020, podrán decidir de conformidad con el párrafo primero para el año natural 2021, antes del 19 de febrero de 2021.»;
b)
el apartado 6 se sustituye por el siguiente:
«6. Los Estados miembros podrán, antes del 1 de agosto de cualquier año dado, reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo.
Antes del 8 de febrero de 2020, los Estados miembros podrán también reconsiderar su decisión con arreglo al presente capítulo en la medida necesaria para ajustarse a la decisión sobre flexibilidad entre los pilares para el año natural 2020 adoptada de conformidad con el artículo 14.
Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 19 de febrero de 2021, para el año natural 2021, y a más tardar el 1 de agosto de 2021 para el año natural 2022, si siguen o no concediendo la ayuda asociada voluntaria para el año de solicitud respectivo.
Los Estados miembros podrán decidir, mediante una reconsideración en virtud de los párrafos primero y segundo del presente apartado, o una notificación en virtud del párrafo tercero del presente apartado, con efecto a partir del año siguiente y para los años naturales 2020 y 2021 con efecto a partir del mismo año natural:
a)
dejar sin cambio, aumento o reducción, el porcentaje fijado en virtud de los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites allí establecidos donde proceda, o dejar sin cambio o reducción el porcentaje fijado en virtud del apartado 4;
b)
modificar las condiciones de la concesión de la ayuda;
c)
dejar de conceder la ayuda e virtud del presente capítulo.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las decisiones que adopten relativas a los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado a más tardar en las fechas respectivas a que se refieren esos párrafos. La notificación de la decisión relativa a la reconsideración en virtud del párrafo segundo del presente apartado justificará la relación existente entre la reconsideración y la decisión de flexibilidad entre pilares para el año 2020 adoptada con arreglo al artículo 14.».
16)
En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a que se refiere el artículo 53 a más tardar en las fechas a que se refiere dicho artículo. Excepto para la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 6, letra c), párrafo cuarto, la notificación incluirá también información sobre las regiones objetivo, los tipos de cultivo seleccionado o los sectores, y el nivel de ayuda que deba concederse. Las notificaciones de las decisiones a que se refiere el artículo 53, apartado 1, y de la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 6, párrafo tercero incluirán también el porcentaje del umbral nacional a que se refiere el artículo 53 para el año natural de que se trate.».
17)
En el artículo 58, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para el año 2020 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:
—
Bulgaria: 649,45 EUR,
—
Grecia: 234,18 EUR,
—
España: 362,15 EUR,
—
Portugal: 228,00 EUR.
El importe del pago específico al cultivo del algodón por hectárea de superficie admisible se calculará para los años 2021 y 2022 multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:
—
Bulgaria: 636,13 EUR,
—
Grecia: 229,37 EUR,
—
España: 354,73 EUR,
—
Portugal: 223,32 EUR.».
18)
Los anexos II y III se modifican de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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