Art. 7

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 7 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 8, apartado 1, la letra h) se modifica como sigue: a) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 58, apartado 4, y al artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento, la contribución total del Feader prevista para cada año. Dicho cuadro desglosará por separado los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento. El cuadro, en su caso, también desglosará, dentro de la contribución total del Feader, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al Feader en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. La contribución anual prevista del Feader será compatible con el marco financiero plurianual,»; b) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39, apartado 1, cuando un Estado miembro aplique un porcentaje inferior al 30 % y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. En su caso, se indicarán por separado en dicho cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones,». 2) En el artículo 28, apartado 5, se añaden los párrafos siguientes: «Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural. Si los Estados miembros prevén una prórroga anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022 los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos medioambientales y climáticos que se persigan.». 3) En el artículo 29, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes: «Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural. Si los Estados miembros prevén una prórroga anual para el mantenimiento de la agricultura ecológica una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022, cuando la ayuda se conceda con miras a la conversión a la agricultura ecológica los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural.». 4) En el artículo 31, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En los años 2021 y 2022, para los programas prorrogados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), cuando los Estados miembros no hayan concedido pagos decrecientes durante el período máximo de cuatro años hasta 2020 esos Estados miembros podrán decidir mantener dichos pagos hasta finales de 2022, pero como máximo durante cuatro años en total. En ese caso, los pagos de los años 2021 y 2022 no superarán los 25 EUR por hectárea. (*)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por los que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a los recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).»." 5) En el artículo 33, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: «Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural. Si los Estados miembros prevén una renovación anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo segundo, a partir de 2022 la renovación no excederá de un año. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022, los Estados miembros podrán determinar un período más extenso de tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos que se persigan en materia de bienestar animal.». 6) En el artículo 38, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestación por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.». 7) En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor pase a ser admisible para esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.». 8) En el artículo 39 ter, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 30 de junio de 2021. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios.». 9) En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Además de las tareas mencionadas en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220, los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.». 10) En el artículo 51, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros cuyo importe total de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural para el período 2014-2020 establecido en el anexo I del presente Reglamento sea inferior a 1 800 millones de euros podrán, tras la prórroga de sus programas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, decidir destinar el 5 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.». 11) El artículo 58 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 ascenderá a un máximo de 26 896 831 880 EUR, a precios corrientes, conforme al marco financiero plurianual del período 2021-2027.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4 del presente artículo, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 5 y 6 del presente artículo y las transferencias resultantes de la aplicación del artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, para llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.». 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 58 bis Recursos para la recuperación del sector agrícola y las zonas rurales de la Unión 1.   El artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2020/2094 [Reglamento IRUE] (*) se ejecutará de conformidad con el presente artículo a través de medidas que puedan beneficiarse del Feader y que estén destinadas a hacer frente a las repercusiones de la crisis de COVID-19, con un importe de 8 070 486 840 EUR a precios corrientes procedente del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso vi), de dicho Reglamento, a reserva de lo dispuesto en su artículo 3, apartados 3, 4 y 8. Dicho importe de 8 070 486 840 EUR a precios corrientes constituirá ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (**). Deberá estar disponible en concepto de recursos adicionales para compromisos presupuestarios con cargo al Feader para los años 2021 y 2022, junto con los recursos totales establecidos en el artículo 58 del presente Reglamento, del modo siguiente: — 2021: 2 387 718 000 EUR, — 2022: 5 682 768 840 EUR. A efectos del presente Reglamento y de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013, dichos recursos adicionales se considerarán importes de financiación de las medidas en el marco del Feader. Se considerarán parte del importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento, al que se añadirán cuando se haga referencia al importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural. El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 no se aplicará a los recursos adicionales a que se refieren el presente apartado y el apartado 2 del presente artículo. 2.   El desglose para cada Estado miembro de los recursos adicionales mencionados en el apartado 1 del presente artículo, previa deducción del importe contemplado en el apartado 7 del presente artículo, figura en el anexo I bis. 3.   Los umbrales porcentuales de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 59, apartados 5 y 6, del presente Reglamento no se aplicarán a los recursos adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, los Estados miembros velarán por que en cada programa de desarrollo rural se reserve al menos el mismo porcentaje global de la contribución del Feader, incluidos los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 4.   Al menos el 37 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se reservará en cada programa de desarrollo rural para las medidas a que se refieren el artículo 33 y el artículo 59, apartados 5 y 6, y en particular para: a) la agricultura ecológica; b) la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, en especial la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura; c) la conservación del suelo, en particular la mejora de su fertilidad mediante el secuestro de dióxido de carbono; d) la mejora del uso y de la gestión del agua, en especial el ahorro de agua; e) la creación, la conservación y la restauración de hábitats favorables a la biodiversidad; f) la reducción de los riesgos y las repercusiones de los usos de plaguicidas y antimicrobianos; g) el bienestar animal; h) las actividades de cooperación en el marco de la Iniciativa comunitaria de desarrollo rural. 5.   En cada programa de desarrollo rural se reservará al menos el 55 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para las medidas a que se refieren los artículos 17, 19, 20 y 35, siempre que el uso previsto de dichas medidas en los programas de desarrollo rural promueva el desarrollo económico y social de las zonas rurales y contribuya a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital en consonancia, entre otras cosas, con los objetivos agroambientales y climáticos perseguidos en el presente Reglamento, y en particular: a) las cadenas de distribución cortas y los mercados locales; b) la eficiencia en el uso de los recursos, en particular la agricultura de precisión e inteligente, la innovación, la digitalización y la modernización de la maquinaria y los equipos de producción; c) las condiciones de seguridad en el trabajo; d) las energías renovables, la economía circular y la bioeconomía; e) el acceso a tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de alta calidad en las zonas rurales. Al asignar los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado en la medida necesaria para cumplir el principio de no regresión establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 No obstante, en lugar de dichas excepciones, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al principio de no regresión en la medida necesaria para cumplir el umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado. 6.   Hasta el 4 % del total de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá afectarse, a iniciativa de los Estados miembros, a la asistencia técnica a los programas de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 51, apartado 2. Dicho umbral porcentual podrá ser del 5 % en el caso de aquellos Estados miembros a los que se aplique el artículo 51, apartado 2, párrafo cuarto. 7.   Hasta el 0,25 % del total de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá afectarse a la asistencia técnica, de conformidad con el artículo 51, apartado 1. 8.   En cada programa de desarrollo rural, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán por separado de la asignación a que se refiere el artículo 58, apartado 4. 9.   Los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 no se aplicarán al total de los recursos adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. (*)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de COVID-19 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 23)." (**)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»." 13) El artículo 59 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, se inserta la letra siguiente: «e bis) al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje de contribución del Feader único y específico, aplicable a todas esas operaciones;»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para Leader y para el desarrollo local participativo como se indica en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220. Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los porcentajes establecidos en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural sin la ayuda complementaria puesta a disposición de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.»; c) el apartado 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «6 bis.   La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 ter no superará el 2 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para el período 2014-2020 en virtud del anexo I, primera parte.». 14) El artículo 75, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   A más tardar el 30 de junio de 2016, y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2026 inclusive, el Estado miembro presentará a la Comisión el informe de ejecución anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural del año natural anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años naturales de 2014 y 2015.». 15) El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente: «En 2026 los Estados miembros prepararán un informe de evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026.». 16) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 17) Se inserta un nuevo anexo I bis, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento. 18) El anexo II se modifica como sigue: a) en el artículo 17, apartado 3 («Inversión en activos físicos»), la columna 4 se modifica como sigue: i) la fila 6 se sustituye por el texto siguiente: «Del importe de las inversiones admisibles efectuadas en otras regiones Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58 bis, apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de: — jóvenes agricultores tal como se definen en el presente Reglamento, o que ya se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda, — inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con una unión de organizaciones de productores, — zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32, — operaciones subvencionadas en el marco de la AEI, — inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 28 y 29.», ii) la fila 11 se sustituye por el texto siguiente: «Del importe de las inversiones admisibles en otras regiones Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58 bis, apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, para operaciones subvencionadas en el marco de la AEI o para aquellas operaciones relacionadas con una unión de organizaciones de productores.»; b) en el artículo 19, apartado 6 («Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas»), columna 4, la fila 1 se sustituye por el texto siguiente: «Por joven agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i) Este importe podrá incrementarse en un máximo adicional de 30 000 EUR cuando se financien operaciones con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1.».
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