Art. 18

Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada

En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 18 Comunicación de información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de forma individual y en base consolidada 1.   A fin de comunicar información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez, de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán toda la información siguiente, con frecuencia mensual: a) la información indicada en el anexo XVIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XIX; b) la información indicada en el anexo XX, de acuerdo con las instrucciones del anexo XXI; c) la información indicada en el anexo XXII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XXIII. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una entidad que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrá comunicar la información sobre las medidas adicionales del control de la liquidez con frecuencia trimestral.
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