Art. 15
Comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento de forma individual y en base consolidada
En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 15
Comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento de forma individual y en base consolidada
1. A fin de comunicar información sobre la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de forma individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo X, de conformidad con las instrucciones del anexo XI, con frecuencia trimestral. Solo las entidades grandes presentarán la plantilla 48.00 del anexo X.
2. La información que se especifica en el anexo X, plantilla 40.00, celda {r0410;c0010}, será comunicada solo por:
a)
las entidades grandes que sean EISM o que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia semestral;
b)
las entidades grandes distintas de EISM que sean entidades no cotizadas, con frecuencia anual;
c)
las entidades distintas de entidades grandes y entidades pequeñas y no complejas que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado, con frecuencia anual.
3. Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en las fechas de referencia de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4. Las entidades presentarán la información a que se refiere el anexo XI, parte II, punto 13, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a)
que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 5, sea superior al 1,5 %;
b)
que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 5, sea superior al 2 %.
Si una entidad cumple solo la condición de la letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3.
Si una entidad cumple las condiciones de la letra a) y de la letra b), empezará a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que supere el umbral.
5. Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, definido en el anexo XI, parte II, punto 8, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información prevista en el anexo XI, parte II, punto 13, aunque su cuota de derivados no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo.
A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.
6. Las entidades deberán presentar la información a que se refiere el anexo XI, parte II, punto 14, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a)
que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 300 millones EUR;
b)
que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 500 millones EUR.
Si una entidad cumple solo la condición de la letra a), se aplicarán los criterios de entrada y salida del artículo 4, apartado 3. Si una entidad cumple las condiciones de la letra a) y de la letra b), empezará a comunicar dicha información en la fecha de referencia siguiente a la fecha de referencia en que supere el umbral.
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