Art. 47
Instrumento de titularidad pública temporal
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 47
Instrumento de titularidad pública temporal
1. Una ECC podrá pasar a ser de titularidad pública temporal mediante la ejecución por el Estado miembro correspondiente de una o varias órdenes de transmisión de instrumentos de propiedad a un cesionario que sea:
a)
un mandatario del Estado miembro, o
b)
una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.
2. Las ECC a las que se aplique el instrumento de titularidad pública temporal se gestionarán de forma comercial y profesional y, atendiendo a la posibilidad de recuperar el coste de la resolución, se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan. Al determinar el momento de la venta de la ECC, se tendrá en cuenta la situación financiera y las condiciones de mercado pertinentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:23:oj#art-47