Art. 47 · Instrumento de titularidad pública temporal

Art. 47

Instrumento de titularidad pública temporal

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 47 Instrumento de titularidad pública temporal 1.   Una ECC podrá pasar a ser de titularidad pública temporal mediante la ejecución por el Estado miembro correspondiente de una o varias órdenes de transmisión de instrumentos de propiedad a un cesionario que sea: a) un mandatario del Estado miembro, o b) una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro. 2.   Las ECC a las que se aplique el instrumento de titularidad pública temporal se gestionarán de forma comercial y profesional y, atendiendo a la posibilidad de recuperar el coste de la resolución, se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan. Al determinar el momento de la venta de la ECC, se tendrá en cuenta la situación financiera y las condiciones de mercado pertinentes.
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